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Año: 1934, Fallos: 169:303 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la Ley Fundamental, (Fallos: tomo 156 pág. 156 : tomo 155 pág. 219 ).

Que, por consiguiente, el conocimiento de la presente demanda corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte por razón de la materia, ya que se trata de determinar la suprenicia de una ley del Congreso sobre una ley provincial impuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional.

Que, acerca del fondo de la cuestión debatida, la prueba incorporada a los autos demuestra que la actora pagó bajo protesta las cantidades expresadas en la demanda como también que en la liquidación practicada por la Dirección de Escuelas le fué aplicado un porcentaje de 10.50 5 sobre el valor de su hijuela en ugar del 6 que en realid:1 correspondía de acuerdo con la tesis sustentada por ella. Por lo demás, estos hechos aseverados por la actora no han sido descunocidos por la Provincia al contestar la demanda.

Que el art. 3570 del Código Civil dispone que sí han quedado viudo o viuda e hijos legítimos el cónyugue sobreviviente tendrá en la sucesión, la misma parte que cada uno de los hijos y el ert, 17 de la Ley Ny 3972 de la Provincia de Buenos Aires aplica a aquella parte hereditaria una escala distinta según se trate de los esposos y de los hijos, .

Que an cuando en principio sea verdad que tod ley de impuesto a las herencias reduce en proporción del monto del gravamen la parte efectiva que cada heredero es llamado a recoger en E sucesión. no es de esa reducción de lo que se hace mérito en el caso, sino de que la ley provincial N° 3972 al disminuir la parte de herencia «el esposo sobreviviente en concurrencia con sus hijos legitimos lo hace en una proporción mayor que tratándose rie estos últimos y altera por consiguiente la regla de asimilsción de unos y otros sancionada pur el art. 3570 del Código Civil.

Que si bien no puede decirse que en el caso la clasificación de la ley provincial al distinguir entre esposos e hijos legítimos.

cuando de bienes propios se trate sea precisamente arbitraria, elit sería en cambio ilegal pues no ha respetado la formulada por el

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:303 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-169/pagina-303

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