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Año: 1934, Fallos: 169:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tamentarias (pues en el caso de las "alvintestadas" la esposa no tiene parte alguna como heredera en los gananciales, art. 3570) no existe úbice legal para que las leyes locales formen categorías o clasificaciones distinguiendo entre hienes propios y bienes que no tengan ese carácter al efecto de establecer diferencias entre la esposa sobreviviente y los hijos legítimos a los fines «del impuesto. Y eso porque no podria decirse ya en tal caso que la clasificación fuera contraria a las disposiciones de la ley civil pues el art. 3570 de ésta combinado con el 3576 sólo ordena la asimilación entre la viuda € hijos legítimos respectos de los bienes propios del esposo premuerto.

Que en las condiciones expuestas la demanda sólo debe prosperar respecto de la mayor tasa aplicada a los hienes propios comprendidos en el legado del quinto y ala séptima parte del remanente de los mismos comprendidos en la hijuela de la esposa.

euya tasa debe ser la que correspondería a un hijo legítimo en igual caso; y no en cuanto a la aplicable a los bienes gunanciales en relación a los cuales se declara constitucional el art. 1° de la Ley N° 3972 sobre transhíSión gratuita de bienes de la Provivncia de Buenos Aires.

Por estos fundamentos, vido el señor Procurador General.

se hace lugar en parte a la demanda y se declara que la Provincia de Buenos Aires debe restituir a la actora dentro del plazo de treinta días la suma que resulte de la liquidación que al efecto debe practicarse, comprensiva del capital y de los intereses pagados demás, con arreglo a los precedentes considerandos y sus intereses sobre la cantidad que resulte a estilo de los que cobra el Banco de la Nación desde el día de la noificación de la demaria. Sin costas, atenta la naturaleza de las cuestiones debutidas y el resultado del juicio.

Notifiquese, repóngióe el papel y oportunamente archívese.

Roneato RerEtto. > ANTONIO SaGARNA. — Luis LIvanes.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:305 
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