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Año: 1934, Fallos: 169:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción del trabajo haya sido total o parcialmente por jornal, se computará un año de servicios por cada doscientos cincuenta días de trabajo efectivo, y si hubiere sido por horas, se computará a razón de un día por cada ocho horas de trabajo efectivo.

De consiguiente la ley admite la posibilidad de que en memos de treinta años de calendario, puedan acreditarse treinta años «de servicios a los efectos de la jubilación, Desaparece asi la aparente contradicción entre el cit:do art, 0 que en su primera parte dispone que "en ningún caso se computarán los servicios prestados con anterioridad a los 18 años de edad" y el art. 42 que reconoce derecho a la jubilación ordinaria em cuarenta y cinco años de edad y 30 de servicios como mimimo, Por estas consideraciones y sus fundamentos se confirma la resolución apelada de fs. 6 vía. que deniega la jubilación ordimaria solicitada por don Francisco Guillermo Yust.

Devuélvanse sin más trámite. — K. Villar Palucio, — B. A..

Nazar Anchorena. — Carlos del Campillo. — 3, A, González Calderón.


DICTAMEN DEL PROCUBADOR GENERAL
Buenos Aires, Septiembre 22 de 1933.

Suprema Corte:

El recurso extraordinario deducido en estos autos se funda en haberse desconocido el derecho que el recurrente ha apoyado en lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 11.575, Considero que la resolución de la Excma. Cámara Federal ha hecho correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 60 de la expresada ley, cuando establece que en ningún caso se computarán los servicios prestados con anterioridad a los 18 años, lo

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:307 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-169/pagina-307

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