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Año: 1934, Fallos: 171:78 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que no existe ningún precepto constitucional que prohiba a las comunas o a las provincias establecer gravámenes fiscales— impuestos o tasas—a la producción y en consecuencia, el distingo de la actora y apelante respecto al impuesto de Gálvez resulta ineficaz a los fines del recurso extraordinarió, aún en el supuesto de que ese impuesto por cabeza de animal sacrificado. a pesar de expresar la ley y la ordenanza que contemplan el consumo público o el "abasto", tuviera en cuenta solamente la producción de carne, Las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal—art. 104—y, en consecuencia, ellas "pueden darse leyes y ordenanzas de impuestos locales y, en general, todas las que juzguen conducentes a st hienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 de la Constitución, siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción del resorte propio de las provincias, sin que los tribunales puedan «declararlos ineficaces a titulo de ser opresivos, injustos o inconvenientes, si no son contrarios a la Constitución"—Fallos: tomo 137, página 212.

Que "el motivo en que se hace radicar la desigualdad en este juicio deriva, en rigor, de circunstancias ajenas-a la comuna demandada, como lo es el hecho de tener que soportar otros gravámenes la carne que la compañía actora remite para su consumo fuera de dicha comuna: pero no estando en cuestión la facultad «que ha ejercitado la Comisión de Fomento de Gálvez, al establecer impuestos dentro de su jurisdicción, no se vé porque causa esos impuestos deben ser invalidados en razón del destino dado por la compañía actora a la carne faenada en su jurisdicción", Dictamen del señor Procurador General de fs. 351).

En su mérito y por los fundamentos concordantes de los fallos de primera y segunda instancia y lo dictaminado y pedido por el señor Procurador General, se confirma la resolución apetada en lo que ha podido ser materia del recurso,

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:78 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-171/pagina-78

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