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Año: 1935, Fallos: 173:310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción, ni otra alguna nacional prohiben a las provincias. ni a las partes, el fijar o el convenir una hase como la que ha servido para la ejeeución, prescindiendo del valor real de la propiedad.

Desde el mon:-nto que la propiedad hipotecada saldrá a venta en remate público, el monto de la base no puede asegurar la inviolahilidad de la propiedad, desde que si ésta es clevada 19 se encontrarian postores por la finca, y si fuera baja, ella atraeria al remate un mayor número de interesados, lo que permitiría el ubtener por la finca su justo precio.

3 Se impugnan también los arts. 504 al 513 del Cód. de Procds, de la provineia de Entre Rios porque según ellos el Juez debe ordenar la venta sin oir al deudor hipotecario. Es cierto que el art. 504 autoriza al acreedor hipotecario, una vez vencido el plazo de la obligación, para pedir al Juez respectivo el remate «del hien hipotecado proponiendo al mismo tiempo rematador; que el art. 505 autoriza al Juez a decretar el remate sin más trámite, y que éste se ordenará con la base de la deuda, intereses y gastos art. 506), ete. Pero el art, 512 dispone que podrá pedirse la suspensión del remate de los bienes hipotecados en tres casos: 1" depositando el importe de la «uma fijada como hase: 27 oponiendo las excepciones de falsedad del titulo, pago, compensación, quita, espera, remisión, transacción, caducidad de la hipoteca o preseripción, Esta disposición asegura la defensa en juicio y los autos venidos en apelación demuestran concluyentemente que la ejeentada ha sido vida en el juicio, hasta el punto de que aun está sosteniendo sus defensas opuestas a la ejecución, que se inició el 17 de febrero de 1932, En mérito de lo expuesto y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia de Es.

152 en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifiquese, repóngase el papel y devuélvanse.

Ronerto Rererro, — Antonio SAGARNA, — Lis LINARES —
B. A. NAZAR ANCHOBENA.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:310 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-173/pagina-310

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