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Año: 1935, Fallos: 173:314 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Excelsior el día 17 de Octubre de 1932, o sea aún después de dicho día, con lo que se destruyó el argumento del apelante de que dichas marcas de cigarrillos estaban fuera de su comercio, Este resultado se corrobora con la contestación dada por el testigo Gairrone (fs. 46) a la pregunta cuarta del interrogatorio de fs. 42, donde dice que puede ser que en Bahía Blanca ocurra que los cigarrillos Palermo y Excelsior no sean solicitados por el público consumidor desde hace dos años, pero que en el resto del país todavia se venden.

4° Además por el informe del mismo citado perito se comprueba que en los libros de comercio de Gutiérrez no existen E constancias de la devolución a la fábrica de la mercaderia posteriormente intervenida (fs. 39 vta.) y sí existen de la mercadería no intervenida y que se encontraba en el mismo vagón inspeccionado en la estación Sola.

3 Que la ley 3764, en su art. 36, no sólo pena a quien con ánimo de defraudar haga "cualquier falsa declaración, acto u omisión que tenga por mira defraudar los impuestos internos...

etc", sino que por su sentido intrínseco, por los intereses que tela y por una simple necesidad práctica, pena al mero acto formal de la infracción, sin tener para nada en cuenta el ánimo con que ha obrado el infractor, como reiteradamente lo ha sostenido el Infrascripto en casos análogos.

6" Que evidentemente la infracción consiste en el mero he cho formal de la omisión de la denuncia, en tiempo legal, sin que pueda reemplazaria la nota pasada posteriormente por Gutiérrez cuando ya la mercaderia se encontraba sobre el vagón que había de conducirla a destino.

Por ello, los antecedentes invocados, lo dispuesto por el art.

13. titulo sobre tabacos del reglamento del 19 de Enero de 1932 dde la Jey 11.582, lo pedido por el señor Procurador Fiscal y lo preseripto por el art. 36 de la ley 3764, fallo en definitiva confirmando la resolución recurrida, con intereses y costas, y otorgo el plazo de diez días para su cumplimiento.

al. Pérez Vuras.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:314 
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