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Año: 1935, Fallos: 173:316 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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asegurar la justicia de las resoluciones judiciales, es de suponer que no ha reservado la misma materia para el recurso de mulida:!.

Que, por otra parte, el "hecho del proceso" es la tenencia en poder del recurrente, el día 23 de Julio de 1932, de una partida de cigarrillos en presunta infracción al decreto de 19 de Enero del mismo año (que adquirió fuerza inobjetable de ley con la sanción de la N° 11.582, en 8 de Junio siguiente y su promulgación el 13 de Junio) lo que quita toda razón de ser a la observación, en el supuesto de ser motivo aceptable de nulidad de la «sentencia.

Que por ello, tal nulidad es improcedente y así se declara.

Que la aplicación del impuesto no es materia de esta vía contenciosa, que según el art. 27 de la ley 3764 sólo tiene relación con lo que importa materia condenatoria y no de la liquidación «le los gravámenes, Que en cuanto a la justicia del fallo recurrido, por lo que atañe a la multa, lo primero que hay que observar es que ni en las actuaciones administrativas agregadas por cuerda (expedientes 21 y 39, sección 5, año 1932, acumulados) ni en el preseme cuerpo judicial del proceso se ha demostrado que en la fecha de la intervención hubiera vencido el plazo de ciento veinte dias acordado por el art. 13 del decreto a que ya se ha hecho alusión, para que pudieran considerarse en infracción las existencias de articulos gravados con la tasa adicional en poder de los expendedores, siendo asi que tal plazo corría no a contar de la fecha de la disposición, sino desde la data de un hecho: la provisión por la Administración General de Impuestos Internos de estampillas por el valor total del gravamen a los importadores o fabricantes de cigarrillos; ese punto es de hecho y como tal debió ser materia de prueba (pudo consistir en la certificación de la oficina correspondiente) a cargo de la acusación, por preseripción del art. 408 del C, de Procds, en lo Criminal, estrictamente aplicable, puesto que las multas por infracción a las Jeyes de impuestos in

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:316 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-173/pagina-316

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