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Año: 1937, Fallos: 179:160 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la propiedad de la última, el señor Juez en lo Civil y Minas de la ciudad de Mendoza ante quien, con la salvedad señalada, deben deducirse las acciones correspondientes. Se declara, asimismo, que es juez competente para conocer en el juicio de mensura, con prescindencia del incidente surgido en el rumbo Oeste, el señor Juez en lo Civil de la ciudad de San Luis, 2 quien se remitirán los antos respectivos. Notifíquese y repóngase el papel.

Ronerro Repetto — ANTONIO Sacarxa — Luis LixARES — B. A. Nazar AnCHORENA — Juas B. Trrás.


PENSION MILITAR — PRESCRIPCIÓN — INTERESES
COSTAS
Sumario: 19 La ley 11.412 no distingue entre combatientes y no combatientes y el decreto reglamentario sólo exige que el causante haya formado parte de alguno de los ejércitos de la independencia, por lo cual esta cireunstancia es suficiente para qu proceda la pensión, siendo indiferente el lugar, la función o la comisión a que hubiera sido destinado el causante.

2 Los trámites administrativos no interrumpen la —° prescripción liberatoria.

3 Si bien es necesario justificar la existencia del reclamo administrativo y su resultado antes de iniciar juicio contra la Nación, la tardanza en la resolución del reclamo no impide que la prescripción se opere.

Juicio: Becú Rosa Harilnos de v, la Nación s. cobro de pensión militar,

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:160 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-179/pagina-160

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