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Año: 1938, Fallos: 182:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de turbación y de despojo, han sido reconocidos por la Provincia y resultan comprobados por las constaneias administrativas corrientes de fs. 52 en adelante. ArEeuyo, no obstante, aquélla que, mos y otros, responden al ejercicio del derecho de expropiación derivado de leyes especiales sancionadas con tal fin, Aún cenando éstas farnltaran a la Provincia para tomar adminis Trativamente la propiedad de los partientares 0 para renlizar obras de amojonmmiento, nivelaciones, trianeulaciones, ete,, sin consentimiento del propietario, ellas enrecerían de todo valor, desde que, por ma parte, a propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley, y, por otra, la expropiación por ennsa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indenaizada — arts, 17 y 31 de la Constitución Nacional.

Que de nenerdo con las constancias de esta entisa, la demandada con fecha 18 de noviembre de 1937, sin inervención judicial y sin depositar siquiera el importe de la suma que a su juicio enbría el precio del immueble, (Mal depósito se hizo reción el 7 de diciembre de 1957) tomó posesión de 111 hectáreas, 67 áreas, 49 eentiáreas de que se hallaba en posesión la netora y que forman parte de su establecimiento de campo Cabo Corrientes", Es decir, se habría desposcído a la señora de Peralta Ramos de la tierra, mediante wma orden del Poder Ejecutivo de la Provincia enmplida por las antoridades judiciales de General Pueyrredón, con lo eual aguél se habría atribuido funciones que le están vedadas por los arts, 5 y 106 de la Constitución Nacional.

Que la urgencia también invocada por las antoridades administrativas para eohonestar el procedimienta, sólo ha podido hacerse valer dentro del juicio de expropiación y después del depósito ide ly suma en que

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:22 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-182/pagina-22

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