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Año: 1938, Fallos: 182:23 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el expropiante estimara el valor del bien — arts. 17 y 1 de la Constitución Nacional y 2511 del Código Civil — ya que el art, 2512 del mismo cuerpo de leyes se refiere a eirenistancias en que sea imposible alma forma de procedimiento por enusa de mmerra, incendio, inundaciones, efe, como lo expresa si nota, ninguna de las enales ha concurrido en el caso sub-judice, Que la exactitud de estas consideraciones ha sido reconocida por la propia demandada al reducir ante esta Uorte, con fecha dieciocho de abril del corriente año, juicio de expropiación de las tierras materia del presente interdicto, dentro del enal se ha pedido y obtenido por razones de urgencia la posesión de los terrenos materia del despojo.

Que la ciremstancia de que se ha hecho mérito en el anterior considerando no es óbice para deelarar la procedencia del interdieto, si bien sus efectos deben limitarse a satisfacer los daños y perjuicios y los gastos del juicio (art. 2494 del Código Civil) con preseindencia de la restitución del inmueble que la demandada posee ahora por un título legítimo.

En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General y lo dispuesto por el art. 2490 del Código Civil, se haee Inar al intordicto en los términos expuestos en el último considerando y se declara que la Provincia de Buenos Aires debe indemuizar a la actora, de todas las pérdidas e intereses y de los gastos y costas enusados en el juicio, Notifíquese y repuesto el papel, arehívese, Ronenro Rererro — Astosto Sacarxa — Lis LINARES,

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:23 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-182/pagina-23

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