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Año: 1938, Fallos: 182:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mueble ya que el dominio no es materia de proriunciamiento en el interdicto sino la posesión misma venga o no precedida de un título. Para que esta oposición prospere debe demostrarse que los procedimientos ejecutivos del Banco son incompatibles con el debido respeto de algún derecho patrimonial que naciendo de la simple posesión de un inmueble pueda obstaculizar; enervar o limitar los derechos del acreedor hipotecario cuando llega el caso de hacerlos efectivos desde que es la justicia sin duda la única autoridad competente para la dilucidación de esta clase de conflictos. Si no existiera ese derecho no se ve como los procedimientos ejeeutivos del Banco entrañarían un peligro ni menos un ataque a la situación jurídica del simple poseedor.

¿Existe tal derecho? La ejecución de un bien hipotecado sea dentro de los procedimientos normales de la justicia, sea dentro de los especiales del Banco, provocan inmediatamente el conflicto entre los derechos del acreedor hipotecario y los del poseedor del inmueble. Un bien hipotecado a un acreedor particular no queda exento del embargo por el hecho de que un tereero haya entrado a poseerlo u ocuparlo después de la constitución del gravamen real y si el poseedor u ocupante se eree con un derecho mejor que el que ejercita el acreedor, la ley no le acuerda otro recurso que el de deducir una tercería de dominio. El ocupante o simple poseedor no puede a título de tal, impedir que el aercedor hipotecario ejercite su derecho que como derecho real y como desmembración de la propiedad, es siempre superior al de aquél; algo más: obliga y supedita a todo poseedor, cualquiera sea su carácter, como se verá más adelante. Lo mismo y con mayor razón puede decirse de un erédito constituído a favor del Banco Hipotecario Nacional, Si un nereedor hipotecario no pudiera ejeentar el

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:311 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-182/pagina-311

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