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Año: 1938, Fallos: 182:316 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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requiera necesariamente la intervención de los jueces.

Es por ello que el Poder Legislativo ha podido delegar en el Banco Hipotecario Nacional la facultad que le «cuerda el art. 71, ine, 4", con la amplitud que su texto le da sin comprometer la garantía del art. 17 de la Constitución d- la Nación.

Que si el Banco tuviera que recurrir a la justicia eada vez que se le interpone mm simple poseedor, aparentemente desvinculado del deudor para poder tomar y vender la propiedad en mora, perdería en buena parte su eficacia en la difícil gestión de sus intereses, la cual reside en los medios expeditivos con que la ley lo ha dotado y sería con desmedro de los prestigios que valorizan sus títulos y que le permiten movilizar los enpitales del público; pues además de que en muehos casos se vería privado de la renta de los inmuebles gravados, mientras se tramitan largos y pesndos pleitos en la justicia ordinaria sería un incentivo para que los malos deudores se comploten con terceros para seguir usufruetuándolos, Por lo demás la existencia de los poderes que el art. 71, inc. 3 acuerda al Baneo para demandar en nombre del deudor a terceros, no contradice la interpretación precedente, porque siempre el Banco 10 de jaría de tener un interés legítimo en impedir que terceros ejerciten sobre la propiedad netos que pueden rerjudicar su derecho 0 que disminuyan la garantía arts, 3179 del Código Civil y 52 de la Ley Orgímien).

Que si el Banco en el caso de antos ha ejercitado una facultad legal, como resulta de lo expuesto, no puede ser imputado de despojo, como asimismo el comprador Benito Martínez, igualmente demandado por complicidad (art. 1071 del Código Civil).

Que las conclusiones que anteceden contrarían indudablemente la doctrina de esta Corte establecida en

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:316 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-182/pagina-316

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