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Año: 1938, Fallos: 182:313 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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práctica tendría? No serían sino vanas palabras de una ley.

Y en cuanto a los derechos que pudieran emerger del hecho de la posesión, el art, 3168 agrega : No puede exigir la retención del inmueble para ser pagado de las expensas neersarias o útiles que Imbiese hecho y su derecho se limita, aun respecto de las expensas necesarias, al mayor valor que resulte del inmueble hipotecado, pagado que sex el acreedor y los gastos de la .

ejecución. Además el art. 5170 dice que el único derecho que tiene cuando es desposeído o abandona el inmueble es el de hacerse indemnizár con el deudor.

Se dirá, sin embargo, que las disposiciones trauscriptas o citadas de los arts. 3168 y 3170 se refieren al tercer poseedor que Imbiera adquirido el dominio del inmueble por un acto de enajenación del deudor hipotecario. En verdad es así por estar comprendidas bajo el eminciado que encabeza el capítulo V, del título XIV del Código Civil. No hay una disposición que defina directamente esta elase de relaciones entre el acreedor hipotecario y el tercero que entra en posesión de In cosa sin título o por un título extraño al deudor. Pero ¿podrá ser mejor la situación de éste, que no invoen el derecho de poscer fundándolo en la propiedad desde que no intenta interponer una tercería de dominio, que la de aquellos poscedores que son dueños por un acto de transferencin del deudor? Parece lógico ercer que el que es dueño de una cosa debe tener mejores derechos que aquel que sólo la posce porque la posee, o sea con respecto a aquel que no se siente con derecho suficiente para alegar el dominio y hacerlo valer por la vía abierta por la ley. ' La disposición del art. 2419 transeripta, concerniente a todo poseedor, cualquiera fuera el origen de su situación, concordada con la del art. 3110, en cuan

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:313 
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