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Año: 1940, Fallos: 187:335 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de mansarda del inmueble sito en la calle Callao y Melo de Buenos Aires, son en el caso sub-judice, gastos de mantenimiento o conservación, pues, tanto las elaraboyas como la mansarda fueron colocadas en sustitución de otras estrueturas que desempeñaban idénticas funciones, sin mejorar los edificios ni aumentar sus valores iniciales, toda vez que sólo tuvieron por objeto mantenerlos en el estado de uso qu los earacterizó al habitarse los edificios. En efecto, tal eone usión surge elara del erudito informe pericial eorriente de fs. 122 a 140 producido e los ingenieros Oseas Guiñazú y Dante Ardigó (puntos V y VI), como asimismo del testimonio de las siguientes personas: José Casanova, Sebastián Mitilla, Antonio Muaseatelli, María Angélica Cabrera, Manuel Súnehez, Alejandro Breñano, Federico López, Rafael Mareó del Pont, Alberto Lareo.

En consecuencia, estos gastos realizados en 1935 y 1936 debieron deducirse íntegramente para determinar los réditos netos eorrespondientes a dichos años, de conformidad a lo preceptuado por los arts, 20, ine. e, in fine de la ley 11.682 y 24, ine, 4 y 49 de la Reglamentación General de Impuesto a los Réditos y por consiguiente, no habiéndose efectuado tal dedueción, la repetición del impuesto correspondiente al importe total de dichos gastos es procedente.

b) Respeeto de las amortizaciones sobre edificios de renta de la primera entegoría, a juicio del suscripto, es de estricta aplicación el art. 20 ine, e de la ley 11.682, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 5. pues estos edificios como se pone de manifiesto en la citada pericia de fs. 122 a 140, se desgastan igualmente y por los mismos fuetores que los destinados al comercio o industria, cireunstancia precisamente que hace pertinente su apliención. En efecto, si la citada disposición (art.

20, ine. e) no fuera pertinente para la renta del suelo, como sostiene el señor Proeurador Fiscal, se vulneraría el prineipio consagrado ur el art. 16 de la Constitución Nacional en cuanto establece expresamente que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, pues colocaría a la renta de la tercera categoría en una situación de privilegio con relación a la de la primera.

Por otra parte, sostener que no es de aplicación a la renta del art. 8 (1' eateroría) el ine, e del art. 20 porque las amortizaciones que expresa se refieren a bienes del "negocio", considerando en este caso que el término negocio se refiere únicamente a comercio, y admitir como lo haee la Dirección General del Impuesto a los Réditos que es aplicable a la misma el ine.

b de dicho artículo en euanto a las deducciones que legisla

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:335 
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