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Año: 1940, Fallos: 187:338 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sobre los edificios de la actora son los siguientes: Callao esquina Melo (Bs. Aires), costo $ 905,346.29, coeficiente de amortización 1,287, amortización anual $ 11.651,80; Bartolomé Mitre 1966/88 (B. Aires) $ 750. 000:0 ,623 7 $ 4.672,50; Pusaje San Martin, $ 972.666, 09:2 ,29 7 $ 22.274,05; Necochea esquina Mitre $ 46.775. 44:1 ,69 77 $ 790,50; San Martín 1282, 1292, 1298, $ 37.069, 71:1 ,007 $ 370,70; San Juan 1599, $ 48.705,30, 0,78 € 379,90; San Juan 1601, $ 30.137, 50:2 ,29 7 $ 690,15; amortizaciones que ascienden en total a la suma de $ 41,867,77 anuales, cantidad que debe ser deducida cada año para determinar la renta imponible y en consecuencia, el impuesto correspondiente, Que además de dicha suma, debe deducirse en el año 155 el importe de $ 11.511,25 pagados por elarabo yas y mansarda y $ 3,892.39 correspondientes a la amortización de la calefacción, en total (1935) $ 57.571,41 y en el año 1956 además de la amortización de $ 41.867,17 sobre los edi.

ficios. $ 1941195 parados por elaraboyas y mansarda, o sea la cntidad de $ 61.279,72, Quedan así modificadas las liquidaciones oficiales efeetuados por la Dirección General de Impuesto a los Réditos corrientes de fs, 87 a 109 y fs, 111 del °° cuerpo de dichas actuaciones, en la siguiente forma: Año 1932, renta imponible $ 30865310, Cimponible) impuesto $ 37.038,27; año 1433 CM.

Escoriluela), renta imponible $ 157.250,06, impuesto 16.936,10 pesos; año 1555 (A. E, de Escoríhuela) renta imponible pesos SO 25:181 , impuesto $ 7.650,46; año 1934 renta imponible IMG.542.08, ¡impuesto E 2254697; año 1955 renta imponible $ 150.322.553, impuesto 8 20.205.355; año 1936, renta imponible $ 5936,50, impuesto $ 7.180,37; correspondiendo en eonseenencia devolver a la actora la suma de $ 32.007,01, que es la diferencia que remita entre el impuesto que fijaban aquellas liquidaciones y el que corresponde pagar.

V. En cuanto a las costas no es de aplicación en el sub Jitr la disposición del artículo 48 de la ley 11,653 Texto Orde.

tado, en razón de que la demanda no ha prosperado totalmente, especialmente en lo referente a la amortización sobre la calefueción en que se Fija el porcentaje admitido por la Di reccion General del Impuesto a los Héditos, por euyo motivo aquéllas deben abonarse en el orden cansado.

Por los fendamentos expuestos, y disposiciones legules citadas, fallo: Condenando a la Nación a devolver a doña Adela Escoribuela de Escoribuela, dentro del plaza de 10 días la suma de $ 32.907,01 "2. parada indebidamente en conespto de impuesto a los réditos, con más sus intereses ui tipo

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:338 
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