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Año: 1940, Fallos: 187:342 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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inmuebles solamente cuando forman parte o son usados en el negocio; lo dice así el ine, e) del art. 73 de la ley N" 11.682 (texto ordenado) y lo repite el art. 10 de la ley N- 12.599 —de Presupuesto General para 1940— en los signientes términos: " Acláranse los arts, 11 y 23, ine. €), de la ley N" 11.652 (T. O.), en el sentido de que las amortizaciones para compensar el agotamiento, descaste y destrueción de los bienes usados en el wegocio como locales de venta, fábricas u oficinas, sólo son deducibles en la tercera categoría de réditos". La calificación genórien ratificada por la ejemplifiención, no deja lugar a dudas y excluye, naturalmente, a los inmuebles destinados a" habitación personal o a renta, por loeación, del propietario.

» Pero el mismo artículo de la ley de presmpuesto precedentemente citada, en su segunda parte certifica esa conclusión, pues diee: "4 partir del 1 de enero de 1940, la amortización del art. 23, ine. e) de la ley N" 11,682 (T, O.), se hará efectiva para todos los contribuyentes propietarios de edificios y construeciones cualquiera fuese la entegoría en que se declare el rédito de esos inmuebles", Antes de esa fecha, pues, solamente los inmuebles usados en el negocio eran susceptibles de amortización por "agotamiento, desgaste y des trueción"', 3" Siendo elara la ley, la pretensión de la actora sería viable únicamente en el caso de ser contraria a la Constitución Naeional (art. 31), pero eualquiern que sea el criterio con que se la contemple en cuanto a sit equidad, conveniencia 0 armonía económica, no puede senteneiarse que el legislador se haya excedido en el ejercicio de sus faenltades diserecionales de orden orgánico y reglamentario, prvistas en el art. 67 y coneordantes de la Carta Fundamentúil de la Repúblien.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:342 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-187/pagina-342

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