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Año: 1940, Fallos: 188:218 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de las cosas provendría de la negligencia del contratante.

Que si los vendedores tuvieran el derecho que invocan para alegar el vicio de su consentimiento por error la solución del caso habría de ser la nulidad del acto y las partes deberían devolverse lo recibido en razón de aquél.

Que la compra-venta contenida en la escritura de 5 de enero de 1937 es nula por otra razones. El representante de la sociedad actora no ha tenido facultades para celebrar el acto, ni las ba tenido el Directorio de la misma sociedad que acordó la operación y mandó otorgar el poder con que actuó el mencionado representante. La sociedad por sí y por apoderado vendió todos o la mayoría de los bienes cuya adquisición y explotación había sido el motivo de la fundación y funcionamiento de aquélla contrariando su objeto declarado. Por lo menos, significó cambiar el objeto social de la explotación de las termas a la explotación de ciertas canteras de piedra. Invoca los arts. 338, 317, 337, 353, 354 y 370 del Código de Comercio para reconvenir a la sociedad por nulidad de la compra-venta por esta causa.

Que corrido traslado de la reconvención, fs. 105 vta., fué evacuado a fs. 107 pidiendo su rechazo con especial condenación en costas aduciendo las siguientes razones: a) Que es evidente que la sociedad no pensó vender la cantera y que el Gobierno de San Juan no pensó nunca comprarla y que la delimitación fué una maniobra; b) Que su parte no sostiene que el contrato sea nulo sino que la escritura ha incurrido en una equivocación rectificable; c) Que el Directorio de la sociedad tenía y tiene por sus estatutos facultad para vender los bienes lo mismo que para gravarlos, arrendarlos o explotarlos.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:218 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-218

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