Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1940, Fallos: 188:222 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

corriente se denomina a cualquier substancia mineral más o menos dura y compacta que no es terrosa ni de aspecto metálico y, cantera, según la acepción más corriente es el sitio de donde se saca piedra greda u otra sustancia análoga para emplearla en la edificación o en obras varias. Cualquiera que sea el sentido legal que conforme a lo dispuesto por el art. 5 del Código de Minería deba atribuirse al vocablo cantera, es lo cierto que en el caso del presente litigio concurren circunstancias de hecho, suficientes por sí solas para autorizar la conclusión de que los contratantes al usar la frase 'canteras de piedra caliza", han entendido referirse al lugar de extracción de sustancias de tercera categoría, de acuerdo con el significado idiomático corriente.

Esas circunstancias son las siguientes: a) En el momento de formularse la oferta de venta al Gobierno de San Juan existían canteras en explotación dentro del campo "El Salado"; b) Esas canteras se hallaban ubicadas en una esquina del campo, precisamente la que en la escritura de compromiso y en la definitiva aludida fué excluída de la venta con asentimiento de la sociedad actora en dos actos instrumentales sucesivos. Es, además, la que el Ing. Flores dedujo de la fracción vendida (véase plano de fs. 59) por encargo del Gubierno de San Juan en el mes de septiembre del año 1936 y por consiguiente después de sancionada la ley N° 750; c) Del informe pericial del Ing. General Agustín P.

Justo (fs. 397) así como del presentado al Gobierno de San Juan por los cuatro técnicos, de que se ha hecho mención, resultaría que la zona excluída de la venta es la parte mejor del yacimiento dentro del campo "El Salado"" y también la de mayor espesor en la veta, pues la altura de las colinas alcanza a 150 metros a contar desde el lecho del río de Las Bandurrias, en la

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1940, CSJN Fallos: 188:222 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-222

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 188 en el número: 222 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com