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Año: 1940, Fallos: 188:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es el que se ha tenido en cuenta para la confección de la escritura de venta" entre los litigantes, (circunstancia no negada por la actora) es otro antecedente que excluye toda posibilidad de error.

Que ni el contenido de la nota corriente a fs. 344 subscripta por el representante de la sociedad modificando el primer ofrecimiento, ni la de fs. 358 por la cual se reconoce al Gobierno de San Juan el derecho de extraer y utilizar gratuitamente de las canteras de mármol travertino de "El Salado"? el material que necesite para revestimiento de los hoteles que deberán construirse en los balnearios de aguas termales, no altera la conclusión anticipada. En cuanto a lo primero porque la frase ""con sus tierras en el perímetro correspondiente" no permite pensar que las termas tuvieran una delimitación propia, distinta de la señalada en la escritnra pública y que abarcaba las cuatrocientas cuarenta hectáreas del bloque primitivo con deducción de las 78 correspondientes a las canteras. Y en cuanto al ofrecimiento de piedra o mármol, porque resta siempre por saber si aquél había de extraerse de las canteras reservadas por la sociedad o de los yacimientos existentes dentro de la superficie vendida al Gobierno de San Juan. Sin duda lo más probable es lo primero pues resultaba más fácil y' económico extraer el material de una cantera en funcionamiento que iniciar una nueva como lo expresa Aust a fs. 201 vta. explicando por qué su padre no extrajo piedra nunca de otro lugar fúera de la cantera en explotación.

Que el conocimiento de la existencia de piedra en el campo vendido al Gobierno con antelación al 5 de enero de 1937, fecha de la escritura de compra-venta, se compadece mal con la existencia del error invocado por la sociedad actora. Tal error sólo resultaría posible

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:225 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-225

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