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Año: 1941, Fallos: 190:391 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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duos, como le corrobora la cirennstancia de que pueden válidamente renunciar a ella —Fallos: 149, 137; 184, 361; 186, 523; 187, 444. Trátase de una garantía respeeto de la cual la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha establecido que quien no pretende hallarse amparado por ella carece de interés y de acción para invocarla y objetar una disposición legal por razón de su incompatibilidad con la misma —Fallos: 132, 101; 134, 37; 181, 362; 187, 79—.

Que, por consiguiente, en la presente causa no existe respecto del punto en examen, otro interés que el exclusivamente individual del denunciante, cuya representación no incumbe al Ministerio Fiseal. Y preeisamente por debatirse una cuestión de exclusivo interés particular, debe conelnirse que el presente caso no es de aqueilos en que la intervención del Ministerio Fiscal en el juicio procede a otro título que el de representante del Fisco, por razones de interés público —Fallos:

181, 430; 183, 49 y 262; 154, 380; 149, 214; 178, 5; 190, 168—.

Que con arreglo a lo expuesto, el recurso concedido al Ministerio Fiscal sólo procede en cuanto a la euestión mencionada bajo la letra 1) en el considerando primero, la cual debe ser resuelta de conformidad con lo decidido por esta Corte Suprema en casos anteriores —Fallos: 190, 105—, En su mérito se confirma la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia de recurso extraordinario.

Hágase saber y devuélvanse.

Antonio Sacanya — Luis Lixanes — B. A, Nazan AxcuonENA — F. Ramos Mevía,

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:391 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-190/pagina-391

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