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Año: 1942, Fallos: 192:184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA manifiesta que está conforme con la sentencia en cuanto conhe sidera responsables de las infracciones que motivan el presente juicio a los procesados Balmaceda, Véliz y Guiffar, y también con las disposiciones legales aplicadas, comisos ordenados y costas, pero no con la multa y pena corporal impuestas, las que dada la naturaleza y gravedad de las infracciones, corresponde se eleve la multa impuesta a cada uno de los procesados, a la suma de $ 10.000 m/n., y la pen de prisión a dos años en lo que respecta a los dos primeros, : un año a Quiffar, doble tiempo de inbabilitación, sin el beneficio de la libertad condicional.

Que el defensor de Balmaceda, al expresar agravios, alega en primer término la prescripción de la neción penal, solicitando subsidiariamente revoentoria de la sentencia, por eonsiderar que no hay en autos prueba legal bastante para eondenar a su defendido.

Que dada la naturaleza de la defensa de preseripción opuesta, corresponde considerarla en primer término.

Que los arts. 74 y 82 del T. U. de las leyes de impuestos Internos (arts. 35 y 42 de la ley N" 12.148) en los que se han encuadrado los delitos imputados a los proeesados, establecen para sus autores las cr de seis meses a dos años de prisión, multa, comiso e inhabilitación ; disponiendo a su vez el art. 1 de la ley N° 11.555, que las multas por infracción a las leyes de impuestos se preseriben a los eineo años; y el art, 3 "que en lus causas por infracción a lus leyes de impuestos, los actos La de procedimiento judicial, interrumpen el término de la preseripeión de la acción y de la pena", Que la Corte Suprema de la Nación tiene resuelto en uu caso análogo al sub-lite, que el art. 1 de la ley núm, 11,585, al ampliar los términos para que la preseripeión se opere, se refiere a los impuestos y a las multas por infracción a sus leyes, pero no a las penas privativas de libertad, que no han sido contempladas en esa disposición; por lo que debe entenderse también que el art. 3, al establecer los actos interruptivos del término de la prescripción, se refiere únicamente a la pena de multa, (Fallos: 183, 273).

Que a estar a ese eriterio, habiéndose constatado la infrae ción de las citadas disposiciones legules, en octubre de 1936, según neta que en testimonio corre a fs, 3 de estos autos, resultaría encontrarse preseripta la acción respecto de la pena privativa de libertad, por haberse cumplido el término fijado por el art. 62, ine. 2", del Código Penal; quedando subsistente sólo la acción respecto a la pena de multa, por no haber ven

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:184 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-192/pagina-184

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