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Año: 1942, Fallos: 192:185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cido el término fijado por el art. 1° de la citada ley núm. 11.585, Que este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse en numerosos easos sobre el alcance de las citadas disposiciones de la ley núm, 11.585, con relación a la infracción a los arts, 74 y 82 del T. O,, disintiendo con el criterio sus tentado por la Corte Suprema, a que antes se'hace referencia, y entendiendo que, si bien tal antecedente reviste la mayor autoridad por la alta jerarquía de ese Tribunal, convenía provocar un nuevo pronunciamiento del mismo, porque quizá, por razones circunstanciales de la causa en que dietó el fallo mencionado, la Corte no contempló otros aspectos de la cuestión. Y no habiendo llegado aún la oportunidad de que se pronuncie nuevamente al respecto, por no tener las sentencias que han llegado a dicho Tribunal, el carácter de definitivas a los efectos del art. 14 de la ley núm. 48, como lo estableció en los autos "Fiscal contra Gallo, Garra y Cía, por infracción al art. 35 de la ley núm, 12.148", es el enso de reproducir, en lo pertinente, los fundamentos aducidos por esta Cámara en dichos autos.

Que siendo la "acción pública", la facultad o derecho del Ministerio Fiscal, para proceder en juicio contra el autor de un delito o infraeción penada por la ley (Jorné, Menual de Procedimientos Civil y Penal, t. 11, pág. 48, ed. 1920; Roporro Moneno, El Código Penal y sus antecedentes, t, 111, púg. 171, núm. 107), es indudable que ella es indivisible en euanto a su existencia, por cuanto esa facultad tiene por objetivo provocar la imposición de la pena o penas que correspondieran, al autor o autores del delito; y es claro que, mientras no se satisfaga tal objetivo, no cabe hacer una división de la acción, según sean las penas que hubiere que aplicar. De ahí que no sería lógico y ajustado al concepto doctrinario de la aceión, que ella pueda preseribir y al mismo tiempo subsistir, según sean las penas que correspondieran por un mismo delito, porque la acción no nace de la pena, sino del delito; y si bien los términos establecidos por la ley para la prescripción de la acción, se fijan con referencia n la penalidad que corresponde al delito, ello no es sino el criterio o método elegido para graduar el término de la prescripción, tomando la penalidad y el tiempo o monto de la misma, como el índice 0 exponente de la gravedad del delito, pero no como la causa determinante de la preseripeión, Que coincidente con este principio, la misma Corte Surema, tiene resuelto reiteradamente, "que la preseripeión de — debe referirse a la pena márima que corresponda al o a los delitos materia del proceso, y si se trata de reiteración

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:185 
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