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Año: 1942, Fallos: 192:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a má FALLOS DE LA CORTE SUPREMA —- de delitos o de acumulación de penas, es la suma de éstas la E que debe tenerse en cuenta y no la de cada una de las penas 90 parciales en particular" (Fallos: 154, 332; 174, 325; ver tamEs bién: J..A. 39, 355; 50, 1002). Con igual eriterio debe estahe blecerse que, cuando por disposición de la ley, corresponda | aplicar a la vez en una misma causa, varias penas de distinta E naturaleza, la prescripción de la acción debe referirse al térEs mino máximo que corresponda a las diversas penas aplicables, ye sin tener en cuenta los términos menores establecidos para las demás penas parciales en particular. ° Que en consecuencia, el término que rige en el caso de autos para la preseripción de la acción penal emergente de la E infracción imputada a los procesados, es el de cinco años, | por ser el término mayor establecido para las discintas as aplicables por dicha infracción; término que, según y establecido anteriormente, no ha transcurrido hasta la fecha.

do Que aún admitiendo que correspondiera aplicar el término > de dos años fijado por el art. 62, inc, 2, del Código Penal en | lo que respecta a la pena de prisión, Cl se habría interrumpido por los netos de procedimiento judicial producidos en la pre sente eausa, de conformidad a lo dispuesto por el art. 3" de la citada ley N° 11.585, sin que deba hacerse distingos en cuanto hubiere de aplicarse penas de multas y privativas de libertad, | no sólo porque el citado art. 3" está concebido en términos generales, sin hacer especificación alguna, sino también porque, siendo la acción penal, emergente de la infracción come tida, una sola, según queda expuesto precedentemente, cuales 4 quiera sean las penas que hubiera de aplicar, no es posible e trinariamente establecer que esa acción pueda prescribir en cuanto eorrespondiera aplicar pena corporal, y al mismo tiempo estar vigente 0 no preseripta en cuanto pudiera apliearse pena de multa e inhabilitación. Cnso distinto sería si se Ñ tratase de la prescripción de varias penas aplicadas por sentencia firme, <:: que podría declararse preseripta una de ellas y no las otras, según su naturaleza y tiempo transenrrido desde que quedó ejeentoriada la sentencia respectiva, porque en cse enso enda pena tiene existencia independiente, y puede, por consiguiente, preseribir también independientemente, H Que la circunstancia de que el art. 19 de la citada ley núm. 11.585, al establecer el término de la preseripeión, lo A haga sólo respecto de la "multa", no importa limitar el al eance del art. 3 a dicha pena, porque se trata de dos preeeptos Dn independientes, perfectamente compatibles en su diversa ex| tensión y comprensión, dentro de una misma ley; y porque e además, darle el aleanee restrictivo expresado, sería dividir E É o ja

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:186 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-192/pagina-186

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