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Año: 1942, Fallos: 192:356 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA con recargos de gastos que podrían repercutir en la marcha de las empresas, y con perjuicio del servicio público por cuanto los abonados no podrían tener las guías comprendiendo la generalidad de los teléfonos existentes dentro de una misma zona con unidad de comunicaciones, con los que tienen derecho a comunicarse dentro del servicio normal. En el presente caso la exigencia aparece más excesiva si se tiene en cuenta que se trata del aviso de una especialidad médica que se limita a reproducir, según se afirma sin contradicción y resulta de la guía y de la copia de fs. 12, el envase del producto tal como ha sido autorizado por el Departamento Nacional de Higiene, de un producto nacional que se fabrica en esta Capital donde ha sido notificado el fabricante para que concurra al juicio.

Que la circunstancia de que el multado no sea la compañía telefónica, sino el avisador, carece de influencia para resolver el caso, pues es un principio general, que esta Corte ha invocado en otros casos —Fallos:

184, 280— que lo que no se puede hacer directamente a causa de una prohibición legal, tampoco puede hacerse indirectamente, Por estos fundamentos, oído el señor Procurador General de la Nación, se deelara que la aplicación del art. 34 de la ley núm. 2287 de la Provincia de Santa Fe y 11 de su reglamentación a los avisos publicados en las guías telefónicas, es contrario a los arts. 31 y 67, ines. 12 y 13, de la Constitución Nacional y, en consecuencia, se revoca la resolución apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvanse los presentes autos, reponióndose el papel en su oportunidad.

Roñento ReretTOo — ANTONIO Sa
GARNA — Luis Linares — B,

A. Nazan AxCHOrRENA — F.
Ramos Mesía,

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:356 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-192/pagina-356

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