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Año: 1942, Fallos: 193:331 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Su incapacidad para el trabajo es absoluta, y tiene el carácter de permanente a 1 efectos de la ley núm. 9688, ya que se ha prolongado ¡or un término mayor de un año y puede afirmar:: sin rectificación que, con el mismo carácter absoluto, se va a prolongar, de ahora en adelante, por un término mueho mayor de un año, y acaso no permita que el actor recobre ni siquiera parcialmente su capacidad para el trabajo.

El Gobierno de la Nación, por intermedio del Hospital Naval, lo ha atendido durante la enfermedad ocasionada por el accidente, hasta la fecha en que se le dió de baja.

El Estado Nacional no le ha abonado indemnización alguna y se presume que ha de ser porque los médicos oficiales no habrán reconocido explícitamente que es el traumatismo sufrido el que determinó su enfermedad e incapacidad, no obstante ser ello evidente, por haber gozado hasta el momento del hecho, de perfecta salud y presentar un desarrollo normal, con buen estado de nutrición, y careciendo de antecedentes hereditarios o familiares que pudieran explicar su enfermedad actual como efecto de un causa extraña al accidente.

Su incapacidad total y permanente está valorizada en mil veces el promedio diario de remuneración (art. 8" de la ley núm, 9688 y 43 del decreto reglamentario) o sea, en su caso, $ 5.280 m/n., suma por la cual demanda a la Nación, con más sus intereses, y fundado en lo que disponen los arts. 19, 2", 3, 5", 8 11, 15 27 y 28 de la ley núm, 9688 y concordantes de su decreto reglamentario. Pide costas.

Que el señor representante de la Nación al contestar la demanda ante todo y como defensa de fondo, opone la prescripción de la acción intentada. Ella procede como lo demostrará.

El accidente del actor se produjo a estar a sus manifestaciones, en junio de 1935, constando en las actuaciones administrativas agregadas que él tuvo lugar en julio del año aludido. La demanda ha sido deducida el 27 de septiembre de 1937, es decir, más de dos años después del hecho que origina esta acción, por lo que está cumplido con exceso el término para que se opere la prescripción atento lo que dispone el art. 4037 del Código Civil y 19 de la ley núm. 9688. Aun n en el supuesto de que se pretendiera que dicho término empieza a correr desde la fecha en que fué dado de alta el actor, —5 de junio de 1936— también se habría cumplido con exceso el término para que opere la prescripción de la acción intentada.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:331 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-193/pagina-331

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