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Año: 1942, Fallos: 193:336 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y demás beneficios inherentes a su categoría (fs. 47).

Recibía, pues, más de lo que la ley 9688 exige al patrón para los casos de incapacidad temporal —ine. d) del art. 8°— y, como lo ha dicho este Tribunal en el caso Miller y Scott v. la Provincia de Mendoza, fallado el 3 de los corrientes mes y año, actio no nata non proescribitur; pero, aun en el caso de haberse iniciado el término de la preseripción con el accidente mismo —cuya naturaleza y alcances no se conocieron de inmediato por los médicos, fs. 9 y sight .— es lo cierto que el Estado reconoció expresamente su obligación hacia el accidentado hasta que lo dió de baja por inútil, pues como queda dicho, lo asistió sanitaria y económicamente —art, 3989 del Código Civil—.

Que, en cuanto al fondo del asunto, es indudable que la incapacidad del actor se debe al accidente sufrido en el servicio y por causa del servicio "sin negligencia ni imprudencia" de Suárez —resolución del Ministro de Marina de fs. 19.

En su mérito y por los concordantes fundamentos de la sentencia recurrida, se la confirma con costas.

Hágase saber y devuélvanse.

Rosentro REPETTO — ANTONIO Sacarsa — B. A. Nazar AxcHorENa — EF. Ramos Mesía.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:336 
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