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Año: 1942, Fallos: 193:332 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En efecto: tratándose de una obligación nacida de un cuasi-delito (art. 1109 y concordantes del Código Civil); la preseripción se cumple al año de ocurrido el hecho, de conformidad con lo que dispone el art. 4037 del código aludido y 19 de la ley núm, 9688, Además, según las constancias administrativas agregadas, el actor fué dado de alta, en condiciones de seguir prestando servicios, el 5 de junio de 1936. Si con posterioridad sufrió nuevos inconvenientes derivados del accidente, ellos no le constan y no están acreditados en los autos, en forma alguna. En éstos, únicamente existe la constancia de que fué dado de alta en condiciones de prestar servicios.

Cabe hacer notar, por otra parte, que ocurrido el accidente el actor continuó trabajando, no dando parte ni yendo a revista médica. Recién el 10 de agosto, más o menos, un mes después del accidente, tuvo inconvenientes en su marcha.

los que desaparecieron en parte, quedando nuevamente en servicio, En el primer momento Suárez no asignó importancia al accidente sufrido según resulta de los autos, siendo posteriormente atendido debidamente de su dolencia hasta que fué dado de alta en condiciones de prestar servicios, en 5 de junio de 1936, No existe en antos prueba alguna de la incapacidad para el trabajo alegada por el demandante, ni que ésta provenga.

del hecho invocado. Al contrario, del expediente surge que éste se reincorporó a la Armada en condiciones de prestar servicios.

Si la incapacidad se produjo a consecuencia del accidente que menciona, pudo el actor, desde julio de 1935 o después de noviembre de 1936, en que dice se le declaró cesante, deducir demanda judicial contra la Nación, con lo cual se habría evitado la preseripción de la aeción que tardíamente deduce.

Por lo expuesto y dando por negados todos los hechos no reconocidos expresamente en esta contestación, solicita se rechaee la demanda, con costas. Y Considerando:

Que los hechos aducidos en la demanda se encuentran debidamente probados y algunos de ellos, además, reconocidos explícita o implícitamente por la demandada, no obstante la negativa de carácter general que formula en su contestación.

Queda, por consiguiente, a resolver acerca del derecho

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:332 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-193/pagina-332

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