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Año: 1942, Fallos: 193:333 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del actor frente a las disposiciones de la ley que se invocan como fundamento de la acción.

Al efecto, procede, siguiendo un orden lógico de prelación, pronunciarse en primer término sobre la preseripción opuesta como defensa de fondo por la demandada y que se basa en los arts. 4037 del Código Civil y 19 de la ley núm. 9688.

Y para ello, será menester establecer desde qué fecha empieza ella a correr, No puede ser desde el día del accidente —julio de 1935— desde el momento que la demandada por sus órganos competentes hizo asistir al actor por los médicos del Estado y éste no pudo tener noticia de la incapacidad que alega sino en la fecha en que dichos profesionales se expiden, esto es, el 28 de septiembre de 1936, y le es notificado el respectivo dictamen, algo después. No ha podido por tanto, el actor, ejercitar hasta entonces una acción en mérito a un derecho que no le había sido todavía desconocido.

En consecuencia, no habiendo corrido desde dicha circunstancia hasta la fecha de la interposición de esta demanda, —27 de septiembre de 1937— el término de un año que prescriben las disposiciones legales invocadas por la demandada, cabe declarar, como se hace, que la preseripción no se ha cumplido, Con referencia al grado de incapacidad del actor y a su relación de causalidad con el accidente que sufriera, el suseripto se remite a las conclusiones categóricas del informe de los señores peritos designados de conformidad por las partes, dietamen que no ha sido contradicho por ninguna de ellas.

Dicho dictamen, de una prolijidad meritoria, en la parte que coneretamente interesa para decidir este asunto, llega a las siguientes conclusiones: Que la enfermedad del actor es consecuencia directa del accidente sufrido; Que actualmente se encuentra incapacitado para desempeñar su trabajo de forjador herrero y cualquier otra clase de labor por simple que ésta sea (art. 4° del decreto reglamentario de la ley núm, 9688) ; Que su incapacidad es absoluta y permanente y se estima en el cien por ciento del valor de su capacidad laborativa (art. 39, ine, 1°, y art. 4? del decreto reglamentario de la ley núm, 9688).

Falta, pues, det°rminar el monto de la indemnización a que es acreedor el actor.

En la demanda se expresa que el sueldo, incluído el premio de constancia y la asignación para ropa, es de $ 132 m/n.

y aunque luego, en el alegato, se hace ascender a sima mayor,

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:333 
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