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Año: 1942, Fallos: 193:341 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sentación judicial del Fisco según las leyes 1893, art.

119, ine. 1, y 3367, art. 1° —sin excluir la que, con arreglo al art. 60, puede asumir la Dirección por intermedio de los funcionarios que designe —Fallos: 187, 6H— la falta de afectación de recursos a un fin determinado, son elaramente demostrativas de que la expresión "entidad autónoma" empleada en el art. ?° de la ley no tiene el aleance que se le atribuye en la sentencia apelada. Así resulta, por lo demás, de los propios términos del precepto que limitan esa "autonomía" a los asnntos administrativos, no obstante la redundancia que implican por referirse a una autoridad que no tiene funciones de otra índole, Que el art. 52 de la ley 11.683 —T. 0.— no comprende las sentencias dictadas contra el Fisco Nacional, como resulta de la falta de toda referencia a ellas; de la que, en cambio, se hace a las ejeentoriadas ante la Dirección General del Impuesto a los Réditos, y aun de lo dispuesto en el art. 13 de la ley 11.683 —T. 0.— y de la falta de un precepto como el art. 82, ?' parte, de la ley de contabilidad, tanto más notoria en presencia de la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 3952.

El art. 52 citado, referido tan sólo a las sentencias condenatorias de los deudores del Fisco armoniza, en cambio, con la ley 3952 y con las disposiciones constitucionales mencionadas en el considerando 3 de esta sentencia.

Que, además, esa es la orientación de la jurisprudencia de esta Corte Suprema, que antes de ahora ha declarado que no procede señalar plazo alguno para la devolución de las sumas indebidamente cobradas por el Fisco en concepto del impuesto a los réditos —sentencia del 26 de septiembre de 1941 in re "Warner Bross v. Fiseo Nacional",

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:341 
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