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Año: 1943, Fallos: 197:60 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—_——. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :

Cart. 20, inc. 1", de la ley 10.650, semejante al cuestionado ha declarado: "Cuando el inc. 1) del art. 20 de la E ley 10.650, adjudica jubilación por invalidez al empleado E. u obrero que después de cinco años fuese declarado EOS física o intelectualmente imposibilitado, etc. se refiere par indudablemente a la persona que se inutilice habiendo E ultrapasado, aunque fuese un día, aquel término de sera vicios, toda vez que en español la palabra después deÉs nota posterioridad de tiempo, como enseña el diccionae rio de la Academia". C. S. 154-233.

Ue Por ello y de acuerdo con el precedente dictamen E del señor Procurador General, se revoca la sentencia HS apelada de fs. 76 en cuanto pudo ser materia de recure so. Hágase saber y devuélvanse.

| Me Ronerto REPETTO — ANTONIO SaEr GARNA — B. A. Nazar AnÉ CHORENA — F. Ramos Mesía.

e E
E SERAFIN OLIVIERT yv. CAJA DE JUBILACIONES DE

Y EMPLEADOS FERROVIARIOS
4 CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucioE nalidad. Leyes macionales, Administrativas.

E La ley 12.825 no es inconstitucional en cuanto rebaja el +: monto de las jubilaciones de empleados ferroviarios acorÉ > dadas con arreglo a lo dispuesto en leyes anteriores.

ke SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL É E Buenos Aires, 20 de agosto de 1943.

E a Considerando :

E Que la resolución de este Tribunal de fs. 34, de la cual e hace mérito el recurrente para sostener la existencia de cosa

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:60 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-197/pagina-60

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