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Año: 1943, Fallos: 197:61 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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e , = 4 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 61 juzgada, se limitó a dirimir la cuestión que entonces fuera traída a su decisión, a saber, si el empleado Olivieri tenía o no derecho a jubilación por invalidez, cuestión que fué resuelta a favor del nombrado. No se planteó diferencia alguna, ni pudo haber sentencia por tanto, respecto al monto del beneficio, limitándose, en consecuencia, esta Cámara, a establecer que el mismo sería establecido por la Caja "con arreglo a la ley" fs. 34). Así lo hizo la institución, como consta a fs. 40, fijando el haber mensual a percibir por Olivieri en $ 195,66 de acuerdo con las preseripciones vigentes en la época.

Que con posterioridad, el 22 de abril de 1935 (fs. 77) la Caja practicó un reajuste del haber jubilatorio del recurrente, reduciéndolo a $ 131,98, de conformidad con lo preceptuado en la ley 12.154, sin que exista constancia alguna de que el interesado impugnara esa decisión. Es solamente cuando se disminuye el beneficio a $ 78,43 en virtud de la ley 12.825, que Olivieri interpone el recurso de apelación, fundándolo en que ya existía cosa juzgada, razón que no es admisible porque, como se ha establecido precedentemente, la materia sobre la cual a versó el fallo de fs. 34 no es la misma que ahora se discute.

Que por otra parte, como lo ha dicho la Corte Suprema en el juicio que siguieran doña Isabel y doña Elena Ramos Mejía contra la Nación (Fallos: 192, 260), aun en el caso de una pensión legal —como en el sublite— el beneficio cede a las exigencias del interés social impuesto por circunstancias excepcionales y graves, en cuyo caso el Congreso tiene el poder para modificar o disminuir los beneficios acordados 0as acordarse por las leyes jubilatorias, poder que se funda en que tanto las jubilaciones como las pensiones no tienen su origen en un contrato entre el Estado y sus servidores, sujeto a las leyes del derecho común, sino que provienen de institu- E ciones de estado, regidas por el derecho administrativo, en las cuales predomina, ante todo, el interés social, que es anterior y superior al derecho adquirido. Son leyes —expresó la Corte— de previsión social, que por sus fines, por los propósitos que persiguen y por las obligaciones que traen aparejadas, se caracterizan como de orden público.

7 Por estos fundamentos, se confirma la resolución apelada de fs. 83 vta. — Ricardo Villar Palacio. — Juan A. González Calderón. — Carlos del Campillo. — Carlos Herrera.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:61 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-197/pagina-61

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