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Año: 1946, Fallos: 205:12 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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claró ser válido el gravamen; pero en 192:350 , y ya con referencia concreta a la inserción de avisos en la guía, decidió que si la autoridad nacional permite insertarlos, las autoridades locales carecen de jurisdicción para exigir se les pida permiso. La duda, así producida, no se disipa teniendo en cuenta otros fallos referentes al cobro de impuestos locales a los avisos de tipo comercial colocados en estaciones ferroviarias ( 189:84 ; 196:278 ), pues en estos últimos casos sólo se estudió el .

alcance de las leyes especiales nos. 5315 y 10.657, asunto distinto del aquí discutido. La Cía. Unión Telefónica del Río de la Plata Ltda. no invoca exoneración de gravámenes a su favor; y ello hace también inaplicable por analogía lo fallado en 188:247 . .

Dentro de las dificultades a que el problema se pres- .

ta, y pues fuerza es darle solución optando entre una , doctrina u, otra, me inclino a conceptuar preferible la de más reciente data. En consecuencia, y admitido así que la compañía demandada actuó como concesionaria del servicio nacional de teléfonos al publicar avisos en — sus guías, correspondería resolver que no pudo exigirse por la Provincia el pago de patente como "agencias de publicaciones y avisos", a las oficinas telefónicas de aquélla. - En cuanto a la segunda cuestión planteada —incons- — titucionalidad de las patentes, por resultar confiscatorio su monto— lo es de hecho, y librada como tal al prudente arbitrio de la Corte. Sea cual fuere la decisión a este último respecto, pienso que las razones dadas antes bastarían para revocar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso. — Bs. Aires abril 10 de 1945. — Juan Alvarez.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:12 
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