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Año: 1946, Fallos: 206:12 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Los inconvenientes que hayan podido surgir como consecuencia del desalojo no facultan al presunto damnificado, a reelamar la reparación contra el propietario que se limitó a ejercitar sus derechos (arts. 1066 y 1071 del Cód. Civ.).

IV. Tampoco se ha demostrado que la actora realizara en el local ocupado mejoras recesarias o útiles que puedan dar derecho al desalojado a exigir su pago en base a lo dispuesto en el art. 1539 y 1545 y cone. del Cód. Civ. Ni en el escrito de fs. 8 ni en el de fs. 73 ni en la diligencia pericial de fs, 108, se alude a mejoras de ninguna naturaleza, cabiendo advertir, que la pérdida de $ 5.017,61 sobre valor de instalaciones inutilizadas que menciona el perito Dr. Zaccheo a fs. 113, no se relaciona con mejoras en el concepto legal, porque no beneficia a la propiedad, sino que entran en el concepto de muebles utilizados por el comerciante para más cómodo desenvolvimiento de sus operaciones, máxime en el presente caso, en que tales instalacio.

nes fueron retiradas.

V. Finalmente es oportuno advertir que como la propia actora lo reconoce la desoenpación del local expropiado no sorprendió a ninguno de los oenpantes, pues ya desde julio de 1938, se tramitaba el proyecto de expropiación y dictada la ley respectiva en septiembre de 1942, el P, E. concedió prórrogas a los inquilinos u ocupantes del inmueble expropiado asta noviembre de 1943 o sea hasta casi un año después —_— de iniciación del juicio de expropiación (ver puntos 12, 13 y 14 —fs. 121 vta. y 122 del alegato de fs. 120— y constancias de fs. 6, 11, 35 y 36 del juicio principal sobre expropiación).

VI. En materia de costas los agravios de la actora están justificados, pues las eireunstancias particular s de la causa «utorizan a reconocer que la demandante ha podido razonablemente considerarse con der «cho a deducir el reclamo formulado.

La disposición del art. 24 de la ley 4128 a que alude el procurador fiscal de cámara, es inaplicable en el caso.

Por ello y fundamentos concordantes se confirma la sentencia de fs. 124, que desestima la acción deducida. Todas las costas del juicio se abonarán por su orden. — Alfonso E. Porcard. — Carlos del Campillo, — Ricardo Villar Palacio. — Juan A. González Calderón.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:12 
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