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Año: 1946, Fallos: 206:17 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reses reclamados, y b) el tipo de interés que debe regir en la liquidación de los mismos.

2" Que referente al primer punto planteado, el suserito entiende que el reclamo intentado no puede prosperar. Para que fuera procedente el cobro de los intereses moratorios a partir de los 60 días establecidos en el art. 8° del contrato celebrado entre partes, como se pretende en la demanda de fs. 12 (ver f. 18 del expediente núm. 60-C-37, agregado al núm. 171.256 del Min. de Hacienda que corre aeregado por cuerda floja), la actora debió haber intimado judicial o extrajudicialmente el cumplimiento del plazo señalado (art. 509, C, C.), requisito que no aparece acreditado con las constancias administrativas agregadas por cuerda floja y que tampoco ha sido inveeado por la presentante, En las condiciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por la ley de obras públicas (art. 64, ley 775), los intere.

ses moratorios son debidos por el Estado, cuando los pagos, serún contrato, se hubieran demorado más de 30 días. El texto claro y expreso de la ley indica, sin lugar a dudas, que en el caso como en el ocurrente los intereses legales (art. 64, ley cit.), son debidos recién a partir de los 30 días de vencido el plazo contractual. Ahora bien: como éste es de 60 días (ver art. S° del contrato cit.), lógicamente debe concluirse que en el supuesto ellos son debidos a partir de los 90 días de acuerdo con la liquidación practicada administrativamente en los expedientes núms. 5802-W-39 y 6887-W-39 que precedieron a esta demanda.

37 Que la inaplicabilidad de la jurisprudencia citada por la actora en su alegato de fs. 54 resulta para el caso evidente, toda vez que lo que en esos fallos se ha resuelto en forma uniforme es la procedencia del cobro de los intereses legales a partir de los 30 días a que se refiere el recordado art. 64 de la ley de obras públicas. Pero ellos, como se ha señalado anteriormente, recién corren después de vencido el plazo contractual.

Las consideraciones expuestas y las razones invocadas por la defensa a fs. 24 y fs. 62 deciden al suscrito definitivamente por el rechazo de la articulación analizada y así se declara.

4 Que tampoco puede seguir mejor suerte la parte de la demanda relativa al tipo de interés que debe liquidarse en operaciones de la naturaleza como la que se analiza. La ley expresamente determina que éstos deben liquidarse de acuerdo a lo que devengan las letras de tesorería sin especificar su

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:17 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-17

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