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Año: 1946, Fallos: 206:16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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16 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA hizo. Agrega que la demandada ha sostenido erróneamente que el plazo para el pago, de conformidad con lo dispuesto por el art. 64 de la ley n° 775, era de noventa días. Afirma que tal criterio es equivocado porque en el sub-judice, no e. aplicable la disposición legal invocada, por disposición expresa del con- —.

trato celebrado entre partes a cuyos términos debió ajustarse el cumplimiento de las obligaciones derivadas de éste. Sostiene asimismo que independientemente de la mora incurrida en el pago de los certificados la tasa de interés liquidada debe ser al tipo del 414 y no del 1,50 al 2,38 5, que es lo que se le liquidó por las sumas euyo cobro se reconoció de legítimo abono en la reclamación administrativa que interpuso con anterioridad a la iniciación de esta demanda, Se hacen a continuación una serie de consideraciones más sobre el particular y se pide en definitiva que se haga Jugar a la demanda, con intereses y costas.

2 Que a fs. 24 se presenta el procurador fiscal, Dr, Gustavo Caraballo, contestando y dice:

Que la demanda es improcedente, Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 18 del contrato invocado en la demanda de fs. 12, todo lo no previsto en éste debe regirse por las disposiciones contenidas por la ley n° 775 de Obras Públicas.

Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 64 de la citada ley, los intereses sólo corren a partir de los treinta días de la fecha que, según contrato debe efectuarse el paro de los certifieados. Que en las condiciones expuestas la demanda carece de todo asidero legal y corresponde en consecuencia su rechazo, puesto que los pagos que motivan esta litis se han efeetuado todos dentro del plazo señalado. En cuanto al tipo de interés también cuestionado en el referido escrito de fs. 12, sostiene que la liquidación practicada por el Gobierno de la Nación es el que corresponde como lo probará en el momento oportuno (art, 64 de la ley 775). Se hacen a continuación algunas otras consideraciones más sobre el particular, agregando que en el supuesto caso de que prosperara la demanda no corres.

pondería el pago de intereses sobre la suma cuestionada de acuerdo con lo dispuesto por el art. 623 del Cód. Civ. Pide en definitiva el rechazo de la acción, con costas. Y Considerando :

1 Que según resulta de la precedente relación, dos son las cuestiones que se someten a juicio en el presente: a) la parte relativa al plazo a partir del cual deben computarse los inte

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:16 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-16

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