Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1946, Fallos: 206:20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

núm. 775, "si el P, E, retardase el pago por más de treinta días después de las fechas en que, según el contrato, deban hacerse, el contratista tendrá derecho a reclamar intereses", Que por disposición contractual el Gobierno de la Nación podía pagar los certificados sin incurrir en mora, hasta sesenta días después de su expedición. Después de esa fecha la contratista Imbiera podido exigir interrses si el contrato hubiese dispuesto —lo que no sucede— que el mero vencimiento del plazo de los sesenta días daba derecho a ello (Cód. Civil, art. 509, ine, 19), o de haber mediado interpelación (mismo artículo, primera parte) —lo que no se ha pretendido en estos autos—, o de haberse demorado el pago más de treinta días "después de las fechas en que según el contrato debían hacerse" (art. 64 de la ley citada) que fué lo que ocurrió. Pero en este último caso los intereses corren, por expresa disposición del texto legal mencionado, a partir del vencimiento de los treinta días.

Que los antecedentes jurisprudenciales invocados por la recurrente no son de aplicación en este caso pues contemplan situaciones en las que los respectivos contratos de construcción no acordaban, como en éste, el Gobierno Nacional, un determinado plazo para el pago. Si lo que se pretendía al acordarlo era sólo extender a sesenta días los treinta del art. 64 de la ley 775 se requería indispensablemente constancia expresa del propósito, no sólo por exigirlo el art, 509 del Cód.

Civil, sino también porque en ausencia de ella lo convenido no era otra cosa que la fijación de "las fechas en que según el contrato debían hacerse" los pagos, es decir lo que precisamente se contempla en el art. 64 de la ley de obras públicas al disponer que se deberán

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1946, CSJN Fallos: 206:20 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-20

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 206 en el número: 20 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com