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Año: 1946, Fallos: 206:18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tasa. Ello evidencia en el caso que el tipo de 4 Yo "% que pretende la demandante debe ser el aplicable, invocando para ello razones de equidad y criterios administrativos adoptados en supuestos análogos, no es razón atendible.

Según se desprende de las constancias administrativas agregadas por cuerda floja, el tipo de interés que se ha tomado como base para la liquidación de los intereses que se reconocieron de legítimo abono y que oscila entre el 1,50 y el 2,38 se ha ajustado al precepto legal señalado. Y dentro de este orden de cosas conviene destacar que no le es dado a la justicia entrar a analizar el acierto o equidad con que la ley resuelve determinadas situaciones, debiendo en todos los casos ajustar sus resoluciones a su texto expreso.

Por las precedentes consideraciones, fallo rechazando la demanda instaurada por Wayss y Freytag (S. A.) contra el Gobierno Nacional, sin costas en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas. — Alfonso E, Poccard.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Es. Aires, abril 10 de 1946.

Considerando:

Según se convino por la actora y el Gobierno Nacional en el art. 5° del contrato de obra a que alude la sentencia, los certificados parciales que el último día de cada mes se extendieran a favor de la empresa, se pagarían dentro de los 60 días de su fecha.

Lo eategórico de sus términos no permite la interpretación que hace la parte de esa cláusula y del art. 64, ley 775, de obras públicas.

En efecto, esta disposición legal alude al caso de demora de los pagos de aquéllos más allá de la fecha convenida para su cancelación, en euya situación reconoce el derecho a reclamar intereses después que transeurran 30 días, es decir, que concede al Gobierno un término de gracia durante el enal el empresario no tiene derecho a reelamarlo. Y como se estipuló un plazo de 60 días para su cancelación y los 20 días aludidos corren, como dice el art. 64, después de las fechas en que de.

bieron pagarse, se infieren los 90 días que alega en su defensa la Nación.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:18 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-18

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