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Año: 1946, Fallos: 206:25 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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300 del Cód. de Proceds., resultando del mismo que debía votar en primer término el Dr. Ibáñez Frocham. La Cámara resolvió plantear Jas siguientes cuestiones:

1° ¿Es justa la sentencia de fs. 98? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la 1° cuestión el Dr. Ibáñez Frocham dijo:

I. La actora es propietaria del inmueble situado en la esquina de las calles Brown y España, de Campana (fs. 75), calles ambas sobre Jas cuales la empresa demandada construyó un pavimento conforme a las ordenanzas Municipales de enero 8/1937, marzo 15/1937 y noviembre 3/1939 (fs. 2, 3, 4). Acciona por liberación de gravámenes en virtud de considerar putativa a la obligación de pagar el pavimento (art. 796 C. C.), porque dice, éste es confiscatorio, con lo que tal obligación tiene una enusa ilícita, contraria a las leyes y al orden público (art. 17 Const, Nacional).

La demandada contesta (fs. 19), negando la tal confiseatoriedad por las cireunstancias de hecho que puntualiza, y har ciendo en todo caso cuestión por su derecho a mantener su crédito —que desde luego está impago totalmente hasta el porcontaje de la ley 3388, o sea el 30 del valor del inmueble, La valuación fiscal del inmueble, en 1941, era de $ 2.000 y la pericia de fs. 68 asigna los siguientes valores: al iniciarse el pavimento, $ 3.300; concluído éste y aún a la fecha de la y pericia (mayo 1943), $ 4.800; renta bruta amial, $ 480; renta líquida anual, $ 318; valuación del inmucble por este valor loceativo, $ 5.306,66, Estimo como el a-quo que a los fines del caso corresponde tomar el valor de $ 4.800 que se asigna al inmueble después de la obra. (Este valor señala de paso una plus valía de $ 1.500 sobre el que tenía el inmueble antes de la obra; art. 195

CP. C.).
El costo del pavimento, al contado y con descuentos, es de $ 2.938,50 (fs. 2, 3, 4, 61, 68; art. 195 €. P. €.).

Imsume asi el 61,2 del valor (fs. 68; art. 195 C. P. C.).

Tal precio resulta confiscatorio según la reiterada jurisprudencia sobre el particular (art. 17 Const. Nacional), que estima así a todo pavimento que en general exceda el 30 del valor del inmueble.

II. La acción que persigue la liberación del gravamen —° debe, en consecuencia, prosperar pero sólo parcialmente. "El pavimento es confiscatorio en cuanto ultrapasa el 30".

Hasta el 30 no es confiscatorio" (S. C. B. A. in re: "Ga

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:25 
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