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Año: 1946, Fallos: 206:27 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En consecuencia, estimo que corresponde acoger parcialmente la demanda, declarar que el crédito constatado en las cuentas de fs. 2, 3, 4, sólo reconoce por causa lícita la suma de $ 1.440 7 debiendo el acreedor reducirlo a esa cifra y liberar al deudor por el resto; sin perjuicio de acumular a esa suma los intereses de ley si el pago no se hiciere al contado.

Voto por la afirmativa con la salvedad apuntada, El Dr. Sánchez Ceschi dijo:

La tesis que propugna el voto precedente es la que sostuvo este Tribunal con respecto al impuesto de la herencia en la causa n° 49.203 Davidson G. C. e,/ Dirección General de Escuelas, fallada el 11 de septiembre de 1942. Previtatis causa me remito a las razones que allí expuse (J. A., 1943-ITIE págs. 955, 957 y 961).

Adhiero, pues, a las conclusiones del voto del señor juez preopinante y doy el mío en igual sentido.

A la 2 cuestión el Dr. Ibáñez Frocham dijo:

Corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto acoge la demanda; debiendo modificarla en su extensión, haciendo lugar a la liberación del gravamen en todo lo que exceda del 30 sobre cuatro mil ochocientos pesos moneda nacional; o sea que la actora queda obligada al pago de un mil cuatrocientos enarenta pesos de igual moneda, sin perjuicio de los intereses; Las costas de ambas instancias por su orden arts. 71 y 311 C. P. C.). Así lo voto.

El Dr. Sánchez Ceschi, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

Sentencia Considerando :

Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido :

IL. Que está probado en antos que el valor del inmueble después de construído el pavimento es de $ 4.800 m/n. y que el costo de la obra, al contado y con descuentos es de $ 2.938,50 moneda nacional (art. 195 C. P. C.).

II. Que, insumiendo tal precio el 61.2 del valor del inmueble, resulta confiscatorio en lo que exceda del 30 art. 195 C. P. C.; 17 Constitución Nacional; S.C.B.A. in re Galíndez e./ Basso Aguirre — Repetición", fallo de octubre 30 de 1945; con remisión a los fallos de la serie 16-IX-296; 17-VI-578 y 591; 18-I1-403; 17-11-182)

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:27 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-27

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