Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1946, Fallos: 206:257 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

dada por los hechos en que se funda la demanda. La contradicción entre el dicho del chofer Peralta y la del Dr. Stábile, acerea de quién contrató al primero para el viaje de que se trata, que resulta de sus respectivas declaraciones, no puede hacer recaer la responsabilidad del hecho ilícito en la Provincia, como se pretende, no sólo porque las otras dos pasajeras que ocupaban el automóvil con el Dr. Stábile, que lo eran la esposa de éste y la Sra. Bidone (v. su contestación de fs, 239 vta.

a la 4 pregunta), coinciden en sus declaraciones acerca de que quien contrató los servicios del citado Peralta fué el Dr. Stábile como él lo afirma, sino también por.

que el mismo chofer Peralta niega que sea verdad que el Gobierno le pagara la nafta y aceite consumidos en su automóvil en el viaje de que se trata, así como que el Gobierno le pagara los gastos de reparación por los daños que sufrió en el accidente, ni sueldo alguno como clofer, sino tan sólo los viajes para los cuales se le contrató, entre los que no se menciona al de que aquí se trata (v. sus contestaciones de fs. 243 a las preguntas H. Ly ). del interrogatorio de fs. 254). Por otra parte, de autos resulta que sólo la Sra, de Stábile ocupaba un empleo en la administración de la demandada. No tenían empleo alguno los otros que ocupaban el automóvil: el Dr. Stábile, ni la Sra. de Bidone, aun cuando estuvieran emparentados con funcionarios públicos, como lo estaban, ni el chofer Peralta (v. informe do fs. 400).

El análisis de la prueba de autos no permite afirmar, pues, que se hallen reunidos, en este enso, los re quisitos exigidos por el art. 1113 del Cód, Civ, para que pueda establecerse Ia responsabilidad indirecta de la Provincia, a que se refiere la jurisprudencia de esta Cor te Suprema que antes se menciona; No basta el mero

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1946, CSJN Fallos: 206:257 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-257

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 206 en el número: 257 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com