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Año: 1946, Fallos: 206:402 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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0: PALLOS DE LA CORTE SUPREMA , de la ley 11.683 (t. 0.), aunque con motivo de la jurisprudencia de la Corte Suprema, el P. E, haya reconocido, por decreto n? 2711/43, la improcedencia del cobro del impuesto en tales supuestos.

IMPUESTO A LOS REDITOS: Procedimiento Y recursos.

El plazo perentorio de quince días fijado por el art. 42 de la ley 11.683 (t. 0.) rige tanto para los casos de multas como para los de repetición del impuesto fundada en el art, 24 o en el art. 41 de dicha ley. La resolución administrativa que denegó la repetición de lo indebidamente pagado por considerar prescripta la acción, queda firme por el transcurso de aquel término sin haberse deducido la demanda contenciosa.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Leyes nacionales, Impositivas. Impuestos a los réditos.

El art. 42 de la ley 11.683 (t.0.), en cuanto fija un plazo perentorio para presentar la demanda contenciosa en los casos de resolución administrativa denegatoria de la repetición de lo indebidamente pagado, no es violatoria de los arts. 16, 17 ni 18 de la Const. Nacional.


SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Bs. Aires, febrero 16 de 1945.

Considerando :

Que el art. 42 de la ley 11.683 (t. 0.), contempla toú.us los casos en que habiéndose agotado la instancia administrativa, pueden dar lugar a demanda contenciosa contra el fisco nacional, y contrariamente a lo sostenido por la sociedad actora, rige para todos ellos el plazo perentorio de 15 días a partir de la notificación de la respectiva resolución administrativa para entablar aquella.

Por consiguiente, habiendo en el caso sub lite, transcurrido más de dicho lapso, desde el momento que la resolución denegatoria de la Gerencia del Impuesto a los réditos es de fecha 29 de mayo de 1944 y esta demanda ha sido iniciada el 28 de junio ppdo., según cargo del actuario de fs. 10, no corresponde dar curso a ésta por haber vencido el plazo perentorio que señala la ley para interponerla.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:402 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-402

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