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Año: 1946, Fallos: 206:78 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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conjuntamente con otras de distinta naturaleza, tales como la de prisión, inhabilitación y comiso. Sin duda, dicha ley, forma parte del sistema legal impositivo de la Nación y a tal título se halla incorporada al texto ordenado de las leyes de los Impuestos Internos. Dada la importancia que reviste para el Estado asegurar el control de la fabricación y comercio de ese producto, como por las desviaciones a que se presta, se han instituído para perseguir a los infractores, penas varias y acumulables, cuya aplicación cor:pete privativamente a la Justicia federal, con preseindencia de la instancia previa administrativa. Así lo sostuvo esta Cámara en numerosas ocasiones en que fué discutida la competencia originaria, con ratifica ción de la Corte Suprema. Pero esta circunstancia no le quita su condición esencial de ley impositiva, aunque el camino para imponer las sanciones que prevé, se aparte del estatuído en la ley general 1? 3764, a Tercero. Ahora bien, dentro del conjunto de las sanciones establecidas, las que adquieren un carácter definidamente penal, son las de prisión e inhabilitación. La multa, regulable según el monto del impuesto evadido, por mucho que pueda acusar también un propósito intimidatorio, es más propiamente de naturaleza administrativa o fiscal. De ahí que aquéllas puedan dejarse en suspenso, conforme al art. 26 del Cód.

Penal, lo que no ocurre con la multa regida, por estar contenida en una ley de impuesto, por la n° 11.585. Tal lo que se entendió y dispuso en la sentencia dictada oportunamente, en la causa, aplicándose el eriterio con que la jurisprudencia ha interpretado el art, ° de esta última ley, :

Esto adquiere importancia a los efectos considerados, porque no sería lógico que la pena principal y más grave pueda suspenderse en su cumplimiento, mientras que la de menor entidad esté exenta de ese beneficio, Lo cual contribuye a destacar la verdadera indole que corresponde asignar a la penalidad pecuniaria de que se trata, Cuarto. Adviértase que en la ley 12.148 no figura precep to alguno autorizando la conversión de la multa en prisión, como existe, por ejemplo, en las ordenanzas de Aduana, art, 1032. De aceptarse aquí, no obstante, la conversión, produci ríase una situación evidentemente injusta y contradietoría La pena corporal impuesta originariamente quedara en nt penso, como lo dispone la sentencia, en tanto la indirecta, por la multa insatisfecha, deberá cumplirse. Y ento, porque la pra convertida no ex midepeniiente, mimo mulmidiar ía de da prin

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:78 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-206/pagina-78

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