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Año: 1948, Fallos: 209:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8° y 9 de aquélla prevén para determinar el monto de la contribución del 3' que las compañías deben pagar a la Nación y el monto de las tarifas que están autorizadas a cobrar, prescindiendo de las fac: :tades que la ley atribuye al Poder Ejeentivo, y, por otra parte, a facilitar la evasión del impuesto que debe recaer sobre quien realmente explota la cosa gravada —su dueño y locador— mediante el sencillo procedimiento de ponerlo a cargo de quien, estando exento del mismo, la utiliza como locatario. En otros términos, habría que aceptar que puede lograrse por vía indirecta una franquicia que no sería posible obtener directamente. El resultado de tal interpretación sería, en el presente caso, permitir a la International Business Machines Co. of Delaware explotar en la República Argentina las máquinas que fabrica para darlas en locación —lo que necesariamente supone su introduc- ción en el país y el mantenimiento en el mismo de un servicio de fiscalización y conservación, estipulado, por lo demás, en el contrato respectivo transcripto a fs.

35— sin tener que pagar impuesto aduanero alguno.

A lo cual se agrega aún que la forma de pago convenida no permite establecer con exactitud —por lo menos no se ha demostrado en autos— en qué medida resultan beneficiadas con la liberación de derechos la empresa ferroviaria y la fabricante de las máquinas alquiladas por aquélla. No parece dudoso que tales combinaciones no pueden hallarse comprendidas entre los fines perseguidos por el legislador al establecer el régimen previsto en los arts. 8" y 9" y concordantes de la ley 5315, Que, en suma, el requisito de un destino ferroviario exclusivo y permanente y el propósito de favorecer con la exención sólo a la explotación ferroviaria, todo lo cual resulta, según queda explicado, de la razón de ser

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:237 
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