das en ley, se resuelven en definitiva en la interpretación de las normas en que se funda el pronunciamiento apelado —leyes 11.544 y 12.921 y decreto N° 22.212/45— y conforman, de consiguiente, cuestiones de carácter común, de por sí insuficientes para la procedencia del recurso extraordinario, y que carecen de relación directa con los arts. 29 y 30 de la Constitución Nacional.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 6 de octubre de 1949.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Achotegui Miguel Higinio e.| Ledesma Sugar Estates and Refining Company", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que cel escrito en que el recurso extraordinario se dedujo —testimoniado a fs. 55 vta, y sgtes.— omite la necesaria referencia a los hechos de la causa y a la relación que guardan con las cuestiones que se desean someter al Tribunal. Flo basta, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte para que la queja deba ser desestimada —Fallos: 212, 101 y 547 y muchos otros—.
Que por lo demás es también doctrina admitida que las cuestiones referentes a la: oportunidad de la producción de la prueba y a las sanciones a que diera lugar la demora producida, no sustentan el recurso extraordinario —Fallos : 210, 489—. A lo que debe agregarse que los arts. 29 y 30 de la Constitución vigente, en que la apelación se funda, no guardan relación directa con la materia del pronunciamiento. Porque tanto lo referente a la existencia anterior de la ley aplicada como a la imposición de obligaciones no fundadas en
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:35
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