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Año: 1950, Fallos: 217:547 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sentación de la compañía aseguradora norteamericana, que es quien asume la responsabilidad frente al asegurado, del riesgo que se cubre con el seguro. Como retribución por estas gestiones, la compañía aseguradora le reconoce una participación en el monto de las primas que percibe por su intermedio.

Según lo expresan categóricamente los peritos, para la concertación de esos seguros y cobro de las primas, no se necesita en ningún momento la aplicación del capital de los representantes. El buen resultado que han obtenido en esos 2 años no ha tenido origen, entonces, en ninguna aplicación de capital, sino en la actividad personal de los integrantes de la sociedad actora y de sus dependientes. En nada ha podido influir la mayor o menor solvencia de esta sociedad, pues quien -asu- mía la responsabilidad frente al asegurado no era la actora sino su representada, la compañía norteamericana. La actora no ha realizado más seguros para su representada por haber dispuesto de un mayor o menor capital propio, sino por la confianza que haya inspirado a los asegurados la solvencia de The Home Insurance C° y por la habilidad y actividad desplegada por la actora para procurar un mayor número de clientes. Es indudable, entonces, que ninguna influencia ha :

tenido en el buen éxito obtenido en esos dos años, el capital de la actora, sino única y exclusivamente, la actividad personal de sus socios y la prneba evidente de ello es que el capital social ha estado permanentemente invertido en títulos públicos.

Que en esas condiciones, las utilidades que ha obtenido la actora por ese concepto en los dos años mencionados están exentas del gravamen a los beneficios extraordinarios creado por los decretos 18.230 de diciembre 31 de 1943 y 21.702 de agosto 18 de 1944, ratificados ambos por la ley 12.922. En efecto, el art. 1" del decreto mencionado en primer término dispone expresamente que ""quedan exentos los réditos extraordinarios que provengan total y exclusivamente del trabajo personal de sus titulares, como ser los de los comisionistas, corredores, rematadores, despachantes de aduana y demás agentes anxiliares del comercio, siempre que su obtención no dependa también de una inversión de capital en la forma que lo establezca la reglamentación".

Las dos condiciones que aquí se exigen —que el rédito provenga total y exclusivamente del trabajo personal y que no dependa de una inversión de capital— se cumplen en este caso, según ha quedado plenamente acreditado, y por consiguiente, esos réditos están exentos de gravamen.

Que en la misma situación se encuentran los réditos que

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:547 
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