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Año: 1950, Fallos: 217:656 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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emitir su opinión en contra de la petición, en mérito a otras consideraciones propias sobre el concepto de la ley aplicada 7 dela difertete ALoMión de cio del apstarte:

La que presenta el apelante Antonio Fernández difiere de las demás en que se ha concedido el reajuste, como de las que se ha denegado, > asemejándose a todos ellos. Es un jubilado en el año ; reincorporado al servicio en el año 1940 y desafiliado en el año 1944; vuelto a reincorporarse en el año 1944, permaneció en actividad hasta el año 1947 en que cesó definitivamente.

De acuerdo al art. 11 del D/L 9316/46 el beneficiario se hallaba comprendido en la prerrogativa que esa disposición confiere, porque estaba en actividad a la fecha de sanción del decreto y percibía simultáneamente la jubilación. Es lo que se infiere de su texto y lo que expresa el contenido del art, 17 quee es correlativo y complementario, según el alcance juríque en mi concepto como he dicho, corresponde dar a esas normas.

El derecho que le asistía al solicitante en esa época, proviene de que durante el año 1946 de vigencia de la disposición del art. 11, el solicitante se encontraba en actividad y podía pedir por ello el reajuste de la jubilación, conforme al art, 17 que fijaba el plazo de un año para solicitarlo, a partir del 1° de enero de 1946, según el art. 23.

Pero en la fecha que aquél solicitó el reajuste a fs. 37, —?7 de agosto de 1947— ese derecho ya no le pertenecía, porque había transcurrido el año- fijado por el art. 17 para ejercerlo, que venció el 31 de diciembre de 1946 (artículos precitados).

No es por tanto el fundamento invocado por el Instituto, el que ha debido determinar el rechazo o sea de que el solicitante no ha estado desempeñando el nuevo empleo también desde antes de la jubilación obtenida, extremo que no encuentro exigido por el art, 11. Juzgo que los términos antes y después empleados en el artículo, contienen el reconocimiento de un derecho y no la imposición de una condición. Pues al decir que deben considerarse las remuneraciones percibidas antes y después, está expresando que compete reconocer las de ambos tiempos y no de que necesariamente se deba haber percibido sueldos antes y después, porque lo que impone la primera parte del artículo, como su inación a hechos del pasado, es la jubilación que dispone debe preceder al servicio que se está prestando.

El requisito de la simultaneidad que prevé el artículo,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:656 
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