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Año: 1950, Fallos: 217:657 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es únicamente referible a los servicios de que está en actividad el afiliado, con la jubilación que percibe; son.esas dos cosas que deben coexistir en la oportunidad determinada por la ley, para reconocer el derecho y no desde el momento que una de ellas ha existido, como la jubilación preexistente, por no exigirlo la disposición.

Esta es también la interpretación que se ha dado el caso "Rivarola H. C."' por la Sala II (La Ley, t. 50, pág.

896). En cambio en el caso "Fayo Adolfo" Sala III (La Ley, t. 50, pág. 638), el criterio es distinto al de ese pronunciamiento y al que por mi parte expongo; de ahí que no comparta con los fundamentos de este precedente, ni con otros en que se ha decidido la cuestión por los mismos motivos de apreciación. , La improcedencia del reajuste cuestionado no se halla justificada por tanto en el argumento de que los servicios son posteriores a la jubilación, sino en el hechó de haber sido formulada la petición, como he dicho, después del año acordado por el art. 17 del D/L. 9316.

Se ha pretendido asignar, como se ha considerado en los casos jurisprudenciales citados, un carácter general a la disposición del art. 11, cuando ella sólo es transitoria por haber sido de emergencia dentro del ámbito de su aplicación, y que lo era, durante el año 1946, y exclusivamente para los jubilados que a esa fecha estuvieran prestando servicios. Para los que se encontraban en las mismas condiciones después del año 1946, ese derecho ya no les pertenece, porque vuelven a entrar en juego las leyes respectivas de cada Caja, que prohiben el reajuste. en la jubilación sobre los sueldos de nuevo empleo (arts. 22 de la ley 4349 y 66 D/L,. 14.535 y 15 D/TL. 9316/46).

Si se repara en este impedimento de reajuste, se observará el carácter transitorio y de emergencia con que se incorporó el art. 11 al llamado régimen de reciprocidad de servicios. Si no hubiera sido introducid: la norma del art. 17, podría argilirse la permanencia .con. que funciona en -la ley, la aplicación del art. 11, pero cuando dice el mencionado art. 17, podrá solicitarse dentro del año el reajuste, por los afiliados que se hallen en las condiciones del art. 11, significa que después de ese término, la disposición deja de tener efecto.

Pretender lo contrario sería producir el chóque con la disposición del art. 15 del propio decreto-ley, que prohibe nó solamente el reajuste, sino la acumulación también de la

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:657 
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