Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1950, Fallos: 217:661 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 661
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto, Año del Libertador General San Martín, 1950.

Vistos los antos: "Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Fernández Antonio c./ Instituto Nacional de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que-la sentencia dictada en los autos principales lo ha sido sobre la base de un precepto federal —el art. 17 del decreto 9316/46, ley 12.921— no invocado por el recurrente ni por el Instituto Nacional de Pre visión Social, , Que la aplicación al caso del precepto en cuestión, por parte de la Cámara del Trabajo, entendiendo como Tribunal de apelación, introduce en la causa el punto referente a la inteligencia del mismo, que el recurrente pudo considerarse eximido de prever, por entender circunscripta la decisión a lo disputado en la instancia administrativa.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr, Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 72.

En consecuencia, autos y a la oficina a los efectos del art. 8" de la ley 4055. Señálanse los lunes y jueves o el siguiente día hábil si alguno de aquéllos no lo fuere para notificaciones en Secretaría, e Lurs R. Lonem: — Roporro G.

VALENZUELA. — FELIPE SANTIAGO Púrez — ArIiLIO Pes SAGNO,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 217:661 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-217/pagina-661

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 217 en el número: 661 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com