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Año: 1950, Fallos: 217:658 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jubilación con el sueldo, Ello está demostrado acabadamente en el carácter transitorio del reajuste, concedido por excepción, sólo durante un año para los que están prestando servicios dentro de ese término, ya extinguido a la fecha.

La misma ley del beneficio que goza el actor, en su art. 22 ley 12.887), le está señalando el impedimento al reajuste, como Aprnimente In de Teriodita a le que ená afiliado qeu art. 66 D/L. 14.535. Siendo posterior la ley modificatoria 12.887 al decreto-ley 9316, lo que dispone por el art. 22 en contraposición con el 11 del mencionado decreto, debe prevalecer, por derogación implícita y explícita que surge de su art. 4° y 17 del Código Civil.

La norma de interpretación que se impone el juzgador, es la de aplicar las disposiciones uniformes que concuerden con el espíritu y propósitos de la ley, desechando todo lo que sea contradictorio o confuso en sus textos. La ley en examen brinda la oportunidad de poner en juego esa regla de hermenéutica que trae en su propio articulado, cómo son los preceptos inconmovibles de derecho que mantiene para resolver cualquier duda y obscuridad que emanen de su redacción.

Son aquellas disposiciones de estabilidad y equilibrio substancial de la institución que excluyen el reconocimiento de toda modificación del beneficio, motivada por un empleo posterior, y contra las cuales no puede oponérsele una cláusula contradictoria como la del art. 11 observado (Conf. leyes citadas Du a15,107 4349 y 12.887 art. 22 y D/L. 14.535, art. .

Por tanto y habiendo transcurrido más del año de plazo, sun sonido desde la festa de sención del desretoler MIS fijado por el art. 17 para el acogimiento, la petición del apelante considero que ha sido bien denegada, correspondiendo confirmar la resolución apelada. Buenos Aires, 26 de agosto de 1949. — Víctor A. Sureda Graells,
SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA
DEL TRABAJO
Buenos Aires, abril 11, Año del Libertador General San Martín, 1950.

Y vistos:

Se agravia D. Antonio Fernández, jubilado por la ley 4349 de la resolución del Instituto Nacional de Previsión »

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:658 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-217/pagina-658

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