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Año: 1950, Fallos: 217:678 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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LA 678 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E Considerando :

y I. Que el proceso de autos se motiva en la actividad | 2 desarrollada por los prevenidos respecto de una cantidad de E estreptomicina de dolosa procedencia.

II. Que de las actuaciones labradas surgen perfectamente acreditadas las siguientes circunstancias: a) Que la droga de que se trata es el producto de un hecho delictuoso presunÍ tamente cometido por Angel Domínguez en la Cap. Federal ver telegrama de fs, 232 a 234 por el que el Sr. Juez Federal Dr. Rivas Argiiello, informa sobre el procesamiento de Do| mínguez y fs. 43, declaración de Margaret Beauge acerca del ofrecimiento a Elías Halac por parte del primero; b) Que a los fines de la expresada maniobra dolosa Domínguez se valía de Elías Halac, quien era el encargado de recibir la droga para su comercialización (véase la misma declaración de fs.

43 y demás exposiciones de Margaret Beauge); e) Que a los efectos del manejo y distribución del antibiótico, el referido Halae ofreció comisiones y retribuciones a quienes en ello cooperaron (ver especialmente declaraciores de David Burin, fs. 155).

HI. Que abonan además, los enumerados presupuestos, las constancias obradas a fs. 18, 26, 28, 29, 37, 70 a 73, 76 a 78, 90, 164 a 165, 221, 263 a 266, 267 a 268, 269 a 272, 273 a 275 y careos de fs, 277 a 278 y 278 a 279.

IV. Que de lo expuesto se desprende que la condueta de los procesados no puede configurar en modo alguno la especie delictual del art, 277 de la ley de fondo. El encubrimiento, en efecto, requiere a sus fines integrativos la incristencia de promesa anterior al delito; y como se ha dejado precedentemente establecido, falta en el caso ese elemento constitutivo indispensable del tipo delietuoso en cuestión, V. Que en tales condiciones, y en base de las evidentes circunstancias aludidas en el considerando II, las acciones acriminadas importan prima facie participación (art. 46 C.

P.) en los hechos que motivaron el procesamiento de Halac y Domínguez en la Cap. Federal; y siendo ello así es el Juez de aquel proceso quien debe entender en el juzgamiento de los prevenidos en el sub-eausa.

Que en tal virtud, la cuestión de competencia planteada en autos, carece de razón y relevancia y se funda en un criterio —a juicio del suscripto— erróneo respecto de la calificación de los hechos. Se discute, en efecto, a qué jurisdicción compete juzgar el presunto encubrimiento, pero no se advier

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:678 
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